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La Prueba Ilícita

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Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley, mandato expreso del inciso 8 del artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, la cual a diferencia de casi todas las constituciones de América Latina, sanciona directamente la obtención de la prueba ilícita. Antes la ley adjetiva viene estableciendo desde el diecinueve (19) de julio del dos mil dos (2002) con la promulgación de la Ley núm. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal; los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código.

El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho, artículo 26, para luego agregar el mismo texto; no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que implique violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, y de este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean las consecuencias directas de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información licita que arroje el mismo resultado. Asimismo no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado.

Las disposiciones legales precedentes se erigen en el principio según el cual toda prueba obtenida ilícitamente, aunque haya sido incluida en la resolución de apertura a juicio, no debe ser incorporada en el juicio, en razón de que la Carta Fundamental de la Nación y el Código Procesal Penal de manera expresa lo prohíben, calificándola de nula.

La doctrina relativa a la prueba ilícita resulta exigua en la República Dominicana, por no pescar de osado, pero la verdadera calificación es inexistente, razones por las cuales los magistrados jueces, fiscales, defensores públicos, abogados de ejercicio privado y docentes tenemos inexorablemente que derivar interpretaciones analógicas a partir de la prueba legal, la población jurídica indefectiblemente tiene que asumir que el medio de prueba obtenido en violación a los derechos fundamentales y los requisitos formales de su producción es ilícita, verbigracia; violación a los siguientes derechos: dignidad humana, debido proceso, intimidad, no autodeterminación, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes sin importar la naturaleza o género, pero la ilicitud como tal no es tratada por la doctrina.

El autor argentino Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba” las califica; como aquellas que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la constitución y la ley amparan. Son aquellas que violentan el debido proceso.

Señalando el doctrinario costarricense y Doctorado de la Universidad de Salamanca, Víctor Alfonso Dobles Ovares; una actividad jurisdiccional, como lo es la probatoria, no puede practicarse con vulneración de las normas protectoras de los derechos fundamentales; lo debido procesalmente, al amparo del principio general sobre la actividad procesal defectuosa.

A ese propósito, la Sala Constitucional de Costa Rica en numerosas resoluciones ha indicado que las pruebas ilegitimas como fundamento del fallo violenta el debido proceso, de manera particular, por cierto lo definen como un tema difícil, el de la prueba ilegitima, su tratamiento formal y su valoración, la sala ha venido adoptando una posición sobre la base de una supresión hipotética de la prueba espuria, en el sentido de que, amén de negarle todo valor probatorio en sí, se suprima del proceso, es decir, no suponga que no hubiera existido, y por ende también otras pruebas, no ilegitimas per se, en cuanto a que hayan sido obtenidas por su medio.

El principio de “verdad material” encuentra un limite en la necesidad de la licitud del medio empleado para la búsqueda de la verdad. En lo relativo a la prueba ilícita tiene importancia en particular los defectos absolutos y en particular los concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la Ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstas en la Constitución Política, el delito internacional o comunitario vigente en el país.

Hay que reconocer que en el sistema procesal dominicano, los Magistrados Jueces penales se han ganado durante casi veinte años de administración de justicia, al amparo del nuevo Código Procesal Penal, labrando un verdadero y encomiable camino digno de admiración en lo concerniente al saneamiento del proceso judicial en el amplio ámbito probatorio, el juez de instrucción, al cual que el juez de juicio, en la jurisdicción de fondo, cada una en su etapa procesal han exhibido un característico valor conductual para decidir con suficiente responsabilidad adoptar las mejores y más sabias decisiones en materia de exclusión y nulidad de todos los elementos de pruebas recogidos o levantados sin la debida observación del debido proceso y en franca violación a la norma.

Fuente: https://listindiario.com/puntos-de-vista/2022/08/21/735265/la-prueba-ilicita

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